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Cómo afecta el valor de referencia catastral en la venta de la vivienda tras un divorcio o una herencia

El valor de referencia de Catastro ha cumplido un año y según afirman tanto las agencias inmobiliarias, como tasadoras y abogados fiscalistas ha venido para “inflar” el valor de muchas viviendas compradas. Las inmobiliarias denuncian que este nuevo valor lastra la compra de vivienda por parte de compradores con pocos ahorros y de pequeños inversores que ya no ven tan atractiva la adquisición de una casa para alquilar. Pero también hace poco viables operaciones de venta de parte de la vivienda en caso de divorcios o de una herencia, es decir, en las operaciones de extinción de condominio o división de la cosa común.

José María Salcedo, abogado experto en procedimiento tributario, asegura que este valor, en ocasiones, amenaza la viabilidad de operaciones de división de la cosa común. Por ejemplo, en el caso de un divorcio, las partes quieren vender el inmueble, cuyo valor se fija por sus dos propietarios en el importe de 300.000 euros. Pero a la hora de adjudicarlo a uno de ellos, la compensación en metálico que el otro deberá recibir será de 150.000 euros, correspondiente al 50% del valor del bien. Pero ¿qué ocurre si el valor de referencia del inmueble es de 450.000 euros? ¿Cómo afecto esto a la compensación en metálico que debe entregar el copropietario que se queda el inmueble, y a la tributación de la operación?

Y lo mismo pasa en caso de una vivienda heredada cuya propiedad es de varios contribuyentes. Es posible que los valores de mercado poco o nada tengan que ver con el valor de referencia de Catastro pues éste es mayor. En estos casos, se generan excesos de adjudicación.

La Dirección General de Tributos considera no sujeta en el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) la compra de la parte de la vivienda al otro copropietario, a cambio de compensarle con dinero. Por tanto, aquí no hay una venta en sí, sino una especificación de derechos. Por eso, estas operaciones tributan en el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por el documento notarial.

Por este motivo, podría pensarse que el valor de referencia no afecta a estas operaciones, teniendo en cuenta que quedan gravadas por el documento notarial, y no porque realmente haya una transmisión. Sin embargo, el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (Ley del ITP) es claro al declarar que, cuando la base imponible del AJD “se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.”

José María Salcedo aclara este extremo: la norma se remite al artículo 10 de la Ley del ITP, que es el que establece que, en el caso de que se transmitan inmuebles, el valor de referencia de Catastro es la nueva base imponible. Ello, salvo que se escriture por un valor superior.

Por tanto, en el caso de una disolución de una comunidad de bienes o, lo que es lo mismo, de la adjudicación a uno solo de los copropietarios de la vivienda que era de todos ellos, la base imponible del impuesto del AJD debe calcularse atendiendo al valor de referencia, cuando éste sea superior al valor por el que se pretenda escriturar la extinción de condominio. De ahí la importancia de conocer el valor de referencia del inmueble en cuestión.

En el caso resuelto por la Dirección General de Tributos, dos hermanos heredan dos inmuebles, con el mismo valor, a partes iguales. Así, acuerdan extinguir la situación de comunidad adjudicándose cada uno de ellos la propiedad de uno de los inmuebles sin compensar al otro en metálico. ¿Cuál es el problema? Que el valor de referencia de Catastro de uno de los inmuebles es diferente al del otro, y arroja una diferencia de 20.000 euros.

“Para la Dirección General de Tributos, el valor de referencia de Catastro tiene la capacidad de generar excesos de adjudicación, no contemplados en la operación en los términos inicialmente previstos. Y los contribuyentes deberán tributar por dichos excesos de adjudicación. Si son compensados en metálico, la tributación procedente será en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y si no se compensan en metálico, dicho exceso no compensado deberá tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD)”, aclara Salcedo.

No obstante, el Tribunal Supremo ha aclarado qué excesos de adjudicación son susceptibles de tributar en el ITP y en el ISyD y cuáles no.

El Supremo deja sin tributar la vivienda tras un divorcio

El Tribunal Supremo ha vuelto a ponerse del lado de los contribuyentes en contra del criterio de las haciendas autonómicas. En concreto, permite no tributar la adjudicación de la vivienda habitual tras un divorcio en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD) porque estima que no hay una donación cuando uno de los excónyuges se queda con la vivienda habitual y asume el 100% de la hipoteca. En una sentencia del pasado 12 de julio de 2022 (recurso 6557/2020), el alto tribunal abre la puerta a solicitar devoluciones tributarias.

Es decir, el alto tribunal considera que ese exceso de adjudicación no compensado no debe tributar como donación. ¿Y por qué? Según José María Salcedo por dos motivos:

  1. Porque los excesos de adjudicación, están previstos únicamente en el ámbito del ITP, y solo tributan en este impuesto, y no en el ISyD. Esto es así, independientemente de cuál sea su origen.
  2. Porque en estos casos no existe el necesario “animus donandi” o intención de donar, para entender que estamos ante una donación. Y es que el reparto desigual es consecuencia de la irrupción del valor de referencia, y no de la intención de los copropietarios de que uno de ellos reciba más de lo que inicialmente tenía en la situación de comunidad. No consta, en definitiva, la intención de realizar una donación, ni tampoco la aceptación de tal donación por parte del otro copropietario.

Qué pasa en caso de la venta de parte de la vivienda en el ITP

Que un copropietario se quede con la vivienda y, con motivo de un valor de referencia catastral más alto que el de mercado, haya un exceso de adjudicación, sí puede tener consecuencias en el ITP.

La ley contempla que el exceso de adjudicación debe ser declarado por el contribuyente, debido a un valor de referencia catastral superior al de mercado.

Sin embargo, el contribuyente podrá evitar la tributación del tal exceso de adjudicación, si acredita que dicho exceso era inevitable, recuerda José María Salcedo. Es decir, que no era posible realizar un reparto de bienes que respetara en mayor medida la equivalencia en las adjudicaciones.

Sin embargo, cuando no pueda oponerse la inevitabilidad del exceso de adjudicación, el contribuyente tendrá que tributar por el mismo. Y, en esa tesitura, su única opción para evitar dicha tributación, recuerda Salcedo, será combatir el valor de referencia de Catastro. Ello, por la vía de la rectificación de autoliquidación, o recurriendo la liquidación que notifique la Administración, para anular tal valor y lograr que prevalezcan los valores declarados en la operación.

(fuente idealista.com 24012023)

Publicado en Valor Catastral

Deducción por vivienda: en un divorcio el que se queda el piso disfruta del 100% de la desgravación

El TEAC considera que el que se queda con la casa puede aplicar la deducción por el pago de toda la hipoteca

Aunque desde el 1 de enero de 2013 no es posible disfrutar de la deducción por inversión en vivienda, lo cierto es que todavía hay muchos contribuyentes que cada año se aplican esta desgravación en el IRPF. Pero la situación puede cambiar en caso de divorcio de un matrimonio que adquirió su vivienda habitual de forma conjunta antes de 2013. Afortunadamente, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) considera que el que se queda con la casa puede aplicar la deducción por el pago de toda la hipoteca.

El caso resuelto es el de un matrimonio que compró la vivienda conjuntamente mediante hipoteca antes de 2013, con lo que pudo disfrutar de la desgravación por compra de vivienda, pero que recientemente se divorcia. El excónyuge que se queda con la casa quiere saber si puede seguir disfrutando de este beneficio fiscal. La respuesta de Hacienda era cuestionar la aplicación de la deducción por considerar que parte de la casa (50%) se adquirió antes del 1 de enero de 2013, pero que el 50% restante lo había comprado posteriormente y tras la ruptura matrimonial.  

En definitiva, Hacienda negaba la aplicación de la deducción sobre el 50% comprado tras el divorcio (años después del fin de la desgravación por compra de vivienda). Sin embargo, el TEAC ha resuelto el caso a favor de los contribuyentes, tal y como se ha hecho eco José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico. El caso resuelto es el de un matrimonio que compró su vivienda habitual en 2006, con lo que pudo aplicarse la deducción en vivienda habitual, hasta que, en julio de 2013, cuando desapareció este beneficio fiscal, se divorció.

El TEAC considera que el excónyuge que se queda la casa puede seguir disfrutando de esta ventaja fiscal por varios motivos: primero, porque la vivienda se compró en 2006, independientemente de que se hiciera de forma compartida, y que el excónyuge que se queda con la casa ha permanecido en el inmueble durante un plazo, de al menos, tres años.

En segundo lugar, el TEAC explica que “tampoco existe duda sobre el cumplimiento del requisito de haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, pues es cuestión pacífica que Doña Z ejerció su derecho a la deducción desde su adquisición en 2006.

Dado que, como hemos señalado, el requisito primero de la DT 18ª de la LIRPF permite que el contribuyente haya adquirido antes del 1 de enero de 2013 un porcentaje inferior al 100% del dominio de la vivienda, siempre y cuando ésta constituya su vivienda habitual, bastará para cumplir el segundo que Doña Z haya practicado la deducción, en un período impositivo anterior a dicha fecha, en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición del porcentaje del 50% de la vivienda habitual , que es el porcentaje adquirido por ella en 2006”.

“En definitiva, el TEAC abre la puerta a que los contribuyentes que adquieran el 50% restante del inmueble, tras una extinción de comunidad llevada a cabo a partir del 1-1-2013, puedan aplicar, también en relación con dicha parte, la deducción en vivienda habitual en caso de divorcio”, señala el abogado Salcedo.

El criterio fijado por el TEAC dice que, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar.

Cómo reclamar la deducción no aplicada

José María Salcedo subraya que esta resolución abre la puerta a que los contribuyentes apliquen la deducción por inversión en vivienda respecto a la totalidad de la misma. Y ello, independientemente de que parte de la misma fuera adquirida antes del 1-1-2013, y el resto ahora, tras una extinción de condominio.

“Además, la resolución permitirá que aquellos contribuyentes que estén en esta situación, y no hubieran aplicado la deducción en los últimos ejercicios, soliciten la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, y la devolución de ingresos indebidos”, sentencia.

(Fuente idealista.com)

Publicado en Impuestos